Jurisprudencia
Asunto C-69/10. Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal administratif (Luxemburgo) el 5 de febrero de 2010. Brahim Samba Diouf/Ministre du Travail, de l’Emploi et de l’Immigration.
Asunto C-69/10. Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal administratif (Luxemburgo) el 5 de febrero de 2010. Brahim Samba Diouf/Ministre du Travail, de l’Emploi et de l’Immigration.
Hechos:
El Sr. Samba Diouf, nacional mauritano, presentó el 19 de agosto de 2009, ante el servicio competente del Ministerio de Asuntos Extranjeros e Inmigración del Gran Ducado de Luxemburgo, una solicitud de protección internacional al amparo de la Ley modificada de 5 de mayo de 2006, relativa al derecho de asilo y a formas complementarias de protección (en adelante, Ley 2006). Sostenía haber abandonado Mauritania huyendo de una situación de esclavitud y deseando establecerse en Europa para vivir en mejores condiciones y fundar una familia, temiendo que su antiguo empleador, a quien habría robado 3.000 euros para poder llegar a Europa, le hiciera buscar para acabar con su vida.
Mediante resolución de 18 de noviembre de 2009, el Ministro de Trabajo, Empleo e Inmigración denegó la solicitud del Sr. Samba Diouf en aplicación de las letras b) y d) del artículo 20 de la Ley 2006, toda vez que, por un lado, había presentado un pasaporte falsificado, induciendo con ello a error a las autoridades, y, por otro, los motivos invocados eran de orden económico y no respondían a los criterios que justifican una protección internacional.
La resolución de 18 de noviembre se acordó a través de un procedimiento acelerado e implicaba la orden de abandonar el territorio nacional.
El Sr. Samba Diouf interpuso recurso contra dicha resolución ante el Tribunal Administrativo de Luxemburgo, interesando 1) la anulación de la decisión por la que se acordó la tramitación de su solicitud por el procedimiento de urgencia, 2) la reforma o anulación de la resolución denegatoria de la protección internacional y 3) la anulación de la orden de abandonar el territorio nacional.
El Tribunal Administrativo considera que el apartado 5 del artículo 20 de la Ley 2006 suscita dudas acerca de la interpretación del artículo 39 de la Directiva 2005/85/CE, en relación con el derecho a un recurso efectivo, en la medida en que aquél no admite recurso contra la decisión por la que se acuerda tramitar por el procedimiento acelerado la resolución sobre el fundamento de una solicitud de protección internacional.
El Tribunal Administrativo destaca que la decisión de resolver a través del procedimiento acelerado no deja de tener consecuencias relevantes para el interesado, pues, por un lado, supone la reducción a quince días del plazo ordinario de un mes establecido para recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa y, por otro, reduce a una sola la doble instancia habitual en esa jurisdicción.
Descartando que la Ley de 2006 permita entender siquiera que la decisión sobre la tramitación por el procedimiento acelerado pueda ser objeto de una impugnación indirecta con ocasión del recurso eventualmente interpuesto contra la resolución de fondo, por excluirlo así, a su juicio, la voluntad del legislador, el Tribunal Administrativo plantea las siguientes cuestiones prejudiciales:
Cuestiones planteadas:
- "¿Debe interpretarse el artículo 39 de la Directiva 2005/85/CE en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la establecida en el Gran Ducado de Luxemburgo por el artículo 20, apartado 5, de la loi modifiée du 5 mai 2006 relative au droit dasile et à des formes complémentaires de protection, con arreglo a la cual un solicitante de asilo no dispone de ningún recurso jurisdiccional contra la resolución de la autoridad administrativa por la que se decide tramitar su solicitud de protección internacional por el procedimiento acelerado?
- En caso de respuesta negativa, ¿debe interpretarse el principio general de derecho a un recurso efectivo en relación con el Derecho comunitario, inspirado por los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la establecida en el Gran Ducado de Luxemburgo por el artículo 20, apartado 5, de la Loi modifiée du 5 mai 2006 relative au droit dasile et à des formes complémentaires de protection, en virtud de la cual un solicitante de asilo no dispone de ningún recurso jurisdiccional contra la resolución de la autoridad administrativa por la que se decide tramitar la solicitud de protección internacional por el procedimiento acelerado?" .